sábado, 11 de mayo de 2019

Contestación del Defensor del Pueblo

A continuación os reproducimos el contenido íntegro de la respuesta del Defensor del Pueblo:

 Se ha recibido su comunicación que, como sabe, ha quedado inscrita en el
registro de esta institución con el número arriba indicado, en la que cuestiona la Orden
JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán
los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia.

El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución
y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en
el Título I de la Constitución. A tal efecto supervisará la actuación de las
administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así
como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1.
de la Constitución.

Examinado el asunto que usted plantea se ha llegado a una conclusión negativa
respecto de la admisión a trámite de su queja, al entender el Defensor del Pueblo que
de los términos de la misma no se deducen indicios de contravención o irregularidad
alguna en la actuación administrativa con la que se muestra en desacuerdo.
En ella cuestiona la utilización del sistema de concurso-oposición, por ser
excepcional y atentar contra los principios constitucionales para el acceso al empleo
público. A este respecto se le señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
aceptado dicho sistema, siempre y cuando el mismo resulte idóneo en atención a la
naturaleza de las plazas o funciones a desempeñar, se justifique o se razone
adecuadamente que concurren los supuestos precisos para adoptar dicho sistema y que;
elegido este, la fase de oposición no sea desvirtuada, pudiendo valorarse solo la fase de
concurso de aquellos aspirantes que hayan superado previamente la fase de oposición
(STS 27 de marzo de 1990, STS de 29 de febrero de 2000 y SAN de 4 de noviembre de
2009).

De conformidad con lo señalado, la excepcionalidad a la hora de elegir dicho
sistema de selección parece justificarse en los acuerdos alcanzados entre el Ministerio
de Hacienda y Función Pública y las organizaciones sindicales más representativas en los
años 2017 y 2018 para reducir al 8% la alta tasa de temporalidad en el sector público.
Por otro lado, analizada la citada orden, se observa que la fase de oposición tendrá
carácter eliminatorio, se realizará con carácter previo a la fase de concurso y se exigirá
para su superación el haber obtenido al menos un 60% de la puntuación posible, o
incluso superior, para el caso del primer ejercicio.

En cuanto a la desigualdad denunciada en referencia a procesos selectivos
anteriores, la STC 50/1986, de 23 de abril, declara que la igualdad de acceso se predica
solo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos
ellos, e impone que las reglas para el acceso, incluidas las establecidas en las
convocatorias, se establezcan en términos generales, no mediante referencias
individualizadas y concretas, y que todo requisito o condición que se establezca para el
acceso deba ser referible a los conceptos de mérito y capacidad; pues, en palabras de la
STC 148/1986, de 25 de noviembre, el derecho fundamental del artículo 23.2 CE tiene
como contenido específico que no se produzcan acepciones o pretericiones ad
personam.

En este sentido, y de acuerdo con la citada doctrina, la igualdad o la desigualdad
denunciada solo puede ser analizada en relación a un proceso selectivo concreto, ya que
no puede apreciarse desigualdad en referencia a dos procesos selectivos que son
diferentes entre sí como los producidos en el pasado sujetos a bases distintas.
Finalmente, en relación al peso otorgado a los años trabajados, esta supone el
50% de la fase de concurso. Es decir, el 33% de la fase de oposición lejos del 45%
considerado como límite admisible por el Tribunal Constitucional (STC 67/1989).
De lo anterior se deduce que el acuerdo objeto de su queja parece ajustarse con
la jurisprudencia señalada, por lo que esta institución, en consecuencia, no advierte
base objetiva para iniciar actuaciones en relación con el asunto planteado.

Le saluda muy atentamente,
Concepció Ferrer i Casals
Adjunta Segunda del Defensor del Pueblo

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